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TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPUBLICA DE NICARAGUA Y REPUBLICA DE CHINA (TAIWAN) Anexo I Lista de la República de Nicaragua Sector:

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Anexo I

Lista de la República de Nicaragua Sector: Músicos y Artistas

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.02)

Trato de Nación más Favorecida (Artículo 11.03) Medidas: Ley de Promoción a las Expresiones Artísticas

Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses. Ley No. 215, publicada en La Gaceta No. 134 del 17 de Julio de 1996. Artículos 14, 23, 24, 25 y 31.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Todo artista o grupo musical extranjero, sólo podrá presentar espectáculos en Nicaragua mediante contrato previo.

Los artistas extranjeros que realicen espectáculos o revistas de carácter comercial, incluirán en su programa, la participación de un artista o grupo nicaragüense de similar actuación.

Si el artista o grupos artísticos no desearen incluir la participación del artista nacional en su programa, deberá pagar el 1% sobre el ingreso neto del espectáculo al Instituto Nicaragüense de Cultura, a menos que el país de origen de los artistas o grupos extranjeros no imponga un impuesto similar a artistas o grupos artísticos nicaragüenses.

Los extranjeros a los que se les adjudicare el diseño y la construcción de monumentos públicos, pictóricos o escultóricos que se erijan en Nicaragua, deberán realizarlo en asociación con artistas nicaragüenses.

(2)

Sector: Turismo – Hoteles, Restaurantes, Guías Turísticos, Rent-a-Car y otras actividades relacionadas con el turismo.

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.02) Presencia Local (Artículo 11.06)

Medidas: Ley de Incentivos a la Industria Turística de la República de Nicaragua, Ley No. 306, publicada en La Gaceta No.

117, del 21 de Junio de 1999. Artículos 16.1 y 16.2 Reglamento de Empresas y Actividades Turísticas de Nicaragua, publicada en La Gaceta No. 99 del 28 de Mayo del 2001. Artículos 16 y 17

Reglamento de los Operadores de Viajes de Nicaragua, publicado en La Gaceta No. 100 del 29 de Mayo del 2001.

Artículo 8.

Reglamento que regula la actividad de las empresas arrendadoras de Vehículos Automotrices y Acuáticos (Rent a Car), publicado en La Gaceta No. 108 del 08 de junio del 2001. Artículo 9.

Reglamento de Guías de Turistas, publicado en La Gaceta No. 40 del 26 de febrero del 2001. Artículo 9.

Reglamento de Agencias de Viajes de Nicaragua,

publicado en La Gaceta No. 96 del 21 de Mayo del 2001.

Artículo 5.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para proporcionar servicios turísticos en Nicaragua, una empresa debe estar organizada bajo las leyes de Nicaragua; y un nacional extranjero debe residir en Nicaragua o designar un representante legal en Nicaragua.

Este párrafo no se aplica a la prestación de servicios turísticos durante un crucero.

Los guías turísticos deben ser de nacionalidad nicaragüense.

(3)

Sector: Servicios Relacionados con la Construcción

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.02) Presencia Local (Artículo 11.06)

Medidas: Ley Reguladora de la Actividad de Diseño y Construcción, Decreto No. 237 del 1 de Diciembre de 1986. Artículos 2, 4 y 6.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para proporcionar servicios de construcción en Nicaragua una empresa debe estar organizada de conformidad con la legislación de Nicaragua; y un nacional extranjero debe residir en Nicaragua o designar un representante legal en Nicaragua.

(4)

Sector: Distribución de fuegos artificiales, armas de fuegos y municiones.

Obligación Afectada: Trato Nacional (Artículo 11.02) Presencia Local (Artículo 11.06)

Medidas: Reglamento de la ley de la Policía Nacional, Decreto No.

26-96, publicado en La Gaceta No. 32 del 14 de Febrero de 1996. Artículo 76 y Artículo 77

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para comercializar fuegos artificiales, armas de fuego y municiones en Nicaragua, una empresa extranjera debe estar organizada de conformidad con la legislación de Nicaragua; y un nacional extranjero debe residir en Nicaragua.

(5)

Sector: Servicio de Seguridad Privada Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.02)

Presencial Local (Artículo 11.06)

Medidas: Manual de la Vigilancia Civil, No. 001 del 6 de Julio de 1998. Artículo 6.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Una empresa debe establecerse en Nicaragua para operar como compañía de guardias de seguridad privada.

Las personas naturales que sirvan como guardias armados, deben ser de nacionalidad nicaragüense.

(6)

Sector: Radiodifusión Sonora, Televisión de Libre Recepción Obligación Afectada: Trato Nacional (Artículo 10.03 y 11.02)

Medidas: Ley de Reforma a la Ley No. 200, “Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales”, Ley No. 326 Publicada en La Gaceta No. 244 del 22 de Diciembre del 1999. Artículo 1.

Reglamento del Servicio de Radiodifusión televisiva.

Acuerdo Administrativo No. 07-97, Publicado en La Gaceta No. 228, del 28 de Noviembre de 1997. Artículo 12.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

Una licencia para operar servicios de radiodifusión sonora y de transmisión televisiva de libre recepción (conocidos en la legislación nicaragüense como “medios de comunicación social”), sólo se otorgarán a personas nicaragüenses. En el caso de empresas los nacionales nicaragüenses deberán ser propietarios del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital.

(7)

Sector Comunicaciones – Servicios profesionales de Radiodifusión y Televisión.

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.02)

Trato de Nación más Favorecida (Artículo 11.03) Medidas: En radiodifusoras y Televisiones del País, únicamente

locutores nicaragüenses podrán ser utilizados para las narraciones de programas deportivos. Decreto No. 66, publicado en La Gaceta No. 256 del 10 de Noviembre de 1972. Artículos 1 y 3.

Descripción : Comercio Transfronterizo de Servicios

Las empresas que proporcionan servicios de radiodifusión y televisión en Nicaragua únicamente podrán utilizar los servicios profesionales de locutores nicaragüenses para la narración, comentarios y difusión en vivo de programas deportivos o comerciales de la misma índole.

No obstante lo establecido anteriormente, los extranjeros podrán trabajar como locutores si las leyes en sus propios países permiten que los nacionales nicaragüenses presten dichos servicios.

No se aplicarán las disposiciones de esta medida para la difusión de programas por parte de locutores extranjeros cuya transmisión de dichos programas sea dirigida exclusivamente a otros países.

(8)

Sector: Distribución de Electricidad Obligación Afectada: Presencia Local (Artículo 11.06)

Medidas: Ley de la Industria Eléctrica. Ley No. 272, publicada en La Gaceta No.74 del 23 de Abril de 1998. Artículo 4 y 76.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para participar en la distribución de la energía eléctrica, una empresa debe estar organizada bajo las leyes de Nicaragua.

(9)

Sector: Servicios Incidentales a la Minería - Hidrocarburos

Obligación Afectada: Presencia Local (Artículo 11.06)

Medidas: Ley Especial de Exploración y Explotación de

Hidrocarburos. Ley No. 286, publicada en La Gaceta No.

109 del 12 de Junio de 1998. Artículo 11.

Reglamento a la Ley Especial de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, Decreto No. 43-98,

publicado en La Gaceta No. 117 del 24 de Junio de 1998.

Artículos 5 y 6.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Una empresa que provee servicios de exploración y análisis de hidrocarburos deberá organizarse bajo las leyes de Nicaragua.

Los extranjeros que deseen realizar estudios de investigaciones de hidrocarburos, tales como geológicos, geofísicos, levantamiento de planos topográficos, trabajos sísmicos o estudios geoquímicos deben designar un representante legal con domicilio permanente en Nicaragua.

(10)

Sector: Servicios Incidentales a la Minería -Minerales metálicos y no metálicos Obligación Afectada: Presencia Local (Artículo 11. 06)

Medidas: Reglamento de la Ley No. 387, Ley Especial de Exploración y Explotación de Minas, Decreto No. 119 – 2001, publicado en La Gaceta No. 4 del 07 de Enero del 2002. Artículo 31.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para obtener una concesión para la exploración de minerales metálicos y no metálicos en Nicaragua, una empresa extranjera debe estar organizada de conformidad con la legislación nicaragüense; y un nacional extranjero no residente en Nicaragua, debe designar un representante legal con domicilio en Managua, Nicaragua.

(11)

Sector: Pesca, acuicultura y actividades relacionadas con la pesca

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 10.04 y 11.02) Presencia Local (Artículo 11.06) Requisitos de desempeño (Artículo 10.9)

Medidas: Ley de Licitación Pública de Licencias y Concesiones Pesqueras, Ley No. 165, promulgada el 22 de Febrero de 1994. Artículo 6.

Ley Especial sobre Explotación de la Pesca, Decreto No.

557, publicada en La Gaceta No.32 del 7 de Febrero de 1961. Artículo 2 y 9.

Normativa para la Pesca y Acuicultura en Nicaragua, Acuerdo Ministerial DGRN-PA. No. 359-2004, Art. 11 y 78.

Descripción: Inversión y Comercio Transfronterizo de Servicios

El procesamiento, empaque y otros servicios relacionados con los productos pesqueros deberá ser efectuado por empresas organizadas bajo las leyes nicaragüenses y con licencia en Nicaragua.

El procesamiento y empaque para la exportación de productos pesqueros capturados en aguas territoriales nicaragüenses deberá ser efectuado en empresas en Nicaragua.

Solamente los nicaragüenses pueden desempeñar la pesca artesanal cuando se realiza con fines de subsistencia como empresa familiar.

(12)

Sector: Transporte Terrestre

Obligaciones Afectadas: Trato nacional (Artículo 11.02)

Trato de Nación más Favorecida (Artículo 11.03)

Presencia Local (Artículo 11.06)

Medidas: Ley General de Transporte, Decreto No. 164, publicado en La Gaceta No.34, Febrero 17, 1986, Art. 2

Ley Reglamentaria para la Emisión y Obtención de las Licencias de Funcionamiento en el Transporte Terrestre, Decreto No. 1140, publicado en La Gaceta No. 280, Noviembre 30,1982, Art. 7

Resolución Ministerial No. 49-2004

Comunicado del Ministerio de Construcción y Transporte, con fecha 12 de Noviembre de 1990.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Una empresa debe establecerse en Nicaragua para proporcionar transporte terrestre de carga o de pasajeros de un punto a otro dentro de Nicaragua.

Una empresa debe estar establecida en Nicaragua para prestar servicios de transporte de carga multimodal en Nicaragua,

Una empresa organizada de conformidad con las leyes de un país extranjero puede proporcionar transporte terrestre internacional de carga o pasajeros en la medida en que un acuerdo específico entre dicho país y Nicaragua disponga el trato recíproco a empresas organizadas bajo las leyes de Nicaragua. No obstante lo anterior, solamente personas nicaragüenses pueden proporcionar servicios de transporte terrestre colectivo en el interior de Nicaragua.

(13)

Sector: Transporte Marítimo

Obligación Afectada: Trato Nacional. (Artículo 11.02)

Medidas: Ley de Transporte Acuático No. 399 publicada en La Gaceta No. 166 del 3 de Septiembre del 2001. Artículo 44, 45 y 48

Ley Reguladora para el Servicio de Practicaje, Decreto No.

15-49, publicado en La Gaceta No. 4 del 5 de Enero de 1985. Artículo 64.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Para actuar como armador o empresa naviera en Nicaragua, una persona natural debe ser nacional de Nicaragua y una empresa debe estar organizada bajo las leyes de Nicaragua.

Para operar como agente marítimo, agente naviero general o agente naviero consignatario de buques, una persona natural debe ser de nacionalidad nicaragüense y una empresa debe estar organizada bajo las leyes de Nicaragua.

Sólo nacionales de Nicaragua o una empresa establecida en Nicaragua puede obtener una concesión de ruta para dedicarse al transporte marítimo.

El cabotaje esta reservado exclusivamente para empresas establecidas en Nicaragua.

Sólo los nacionales nicaraguenses podrán ser nombrados como pilotos oficiales de cualquier puerto en Nicaragua.

(14)

Sector: Puertos

Obligación Afectada: Acceso a Mercados (Artículo 11.05)

Medidas: Creación de la Empresa Portuaria Nacional Decreto No.

35-95 publicado en La Gaceta No. 119 del 27 de Junio de 1995. Artículos 6 y 7.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

La administración y operación de los puertos de interés nacional existentes (Corinto, Sandino, San Juan del Sur, Cabezas, El Rama y El Bluff) está reservada a la Empresa Portuaria Nacional (EPN).

(15)

Sector: Transporte Aéreo – Servicio de Reparación y Mantenimiento

Servicios Aéreos Especializados Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.02)

Trato de Nación más favorecida (Artículo 11.03) Presencia Local (Artículo 11.06)

Medidas: Código de Aviación Civil. Decreto No. 176, publicado el 22 de Noviembre de 1956, con Fe de Erratas de 3 de Septiembre de 1957. Artículos 32, 120, 121

Reglamento para la Aviación Agrícola, Decreto No. 36-A.

Publicado en La Gaceta No. 136 del 19 de Junio de 1962.

Artículos 11 y 13.

Descripción: Comercio Transfronterizo de servicios

Se requiere autorización de la Dirección General de Aeronáutica Civil para el suministro de servicios aéreos especializados y servicios de reparación de aeronaves en el territorio de Nicaragua.

Para realizar servicios aéreos privados por remuneración se requiere ser nacional nicaragüense o una empresa organizada bajo las leyes de Nicaragua. Para mayor certeza los servicios aéreos privados incluye:

a) Los trabajos aéreos tales como aerotopografía, aerofotografía, publicidad comercial y otros semejantes;

b) Servicios de fumigación agrícola;

c) Las actividades industriales, distintas al transporte público;

d) Las aplicaciones científica de la aviación civil, tales como los vuelos educacionales, la determinación de la trayectoria de los huracanes y de las aves migratorias y otros análogos.

El personal de vuelo que participe en actividades de aviación con fines agrícolas dentro del territorio nacional, deberá ser de nacionalidad nicaragüense. Asimismo, las

(16)

aeronaves empleadas para tal fin, deberán ser de matrícula nicaragüense.

Solo personal técnico nicaragüenses podrán ejercer en Nicaragua los servicios remunerados de reparación y mantenimiento, o servicios aéreos especializados. A falta de este personal, la Dirección General de Aeronáutica Civil podrá permitir ejercer dicha actividad a pilotos u otros miembros del personal técnico extranjero, dando preferencia en este caso al personal que son nacionales de países centroamericanos.

(17)

Sector: Transporte Aéreo

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 10.03)

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas (Artículo 10.10) Medidas: Código de Aviación Civil. Decreto No. 176, publicado el

22 de Noviembre de 1956, con Fe de Erratas de 3 de Septiembre de 1957. Artículos 75, 120 y 121.

Descripción: Inversión

Sólo a las empresas organizadas bajo las leyes nicaragüenses se les otorgará licencias para involucrarse en servicios de trasporte aéreo. Por lo menos el 51% del capital debe pertenecer a nicaragüenses, los que deben tener el control efectivo de la empresa y estar en las posiciones de alta dirección de la misma.

Para realizar servicios remunerados de trasporte aéreo privado, se requiere ser nacional nicaragüense o empresa constituida bajo la ley nicaragüense.

(18)

Sector: Servicios Profesionales

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.02)

Trato de Nación más Favorecida (Artículo 11.03) Presencia Local (Artículo 11.06)

Medidas: Ley de Incorporación de Profesionales en Nicaragua, Decreto No. 132 publicado en La Gaceta No.47 del 2 de noviembre de 1979. Artículo 5.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los profesionales extranjeros podrán ejercer en Nicaragua en la forma y sujetos a las mismas condiciones que en su país de origen se les permita a los nicaragüenses.

Nicaragua acuerda que, si la jurisdicción en un país extranjero permite a los nacionales nicaragüenses solicitar y recibir las licencias o certificados necesarios para practicar una profesión en dicha jurisdicción, a un extranjero con una licencia o certificado para practicar la profesión en dicha jurisdicción también se le permitirá aplicar y recibir una licencia o certificado necesario para ejercer en Nicaragua.

Adicionalmente, la asociación profesional pertinente en Nicaragua, reconocerá una licencia concedida por una jurisdicción extranjera y permitirá al titular de la licencia que se registre en la asociación y ejerza la profesión en Nicaragua basado en la licencia extranjera, en los siguientes casos:

(a) ninguna institución académica en Nicaragua ofrece un programa de estudios que permitiría el ejercicio de la profesión en Nicaragua;

(b) el titular de la licencia es un experto reconocido en su profesión; o

(c) permitir al profesional ejercer en Nicaragua profundizará, mediante entrenamiento, demostración u otra oportunidad similar, el desarrollo de la profesión en Nicaragua.

(19)

Sector: Servicios de Contabilidad Pública y Auditoria Prestados a las Empresas

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.02) Presencia Local (Artículo 11.06)

Medidas: Ley para el Ejercicio de Contador Público. Ley No. 6 publicada en La Gaceta el 30 de Abril de 1959. Artículo 19.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Las firmas extranjeras de contadores públicos, auditores y contadores, en su carácter individual o social pueden ejercer la profesión en Nicaragua, o cualquier actividad con ella relacionada, por medio de una firma o asociación de contadores públicos autorizados nicaragüenses.

(20)

Sector: Servicios Profesionales - Notariado Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.02)

Trato de nación más favorecida (Artículo 11. 03) Medidas: Ley del 19 de noviembre de 1938, publicada en La

Gaceta No. 267 del 10 de diciembre de 1938. Artículo 1.

Ley del Notariado, Anexo al Código Procedimiento Civil de Nicaragua. Artículo 10.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los Notarios públicos deben ser nicaragüenses de origen autorizados por la Corte Suprema de Justicia para ejercer esa profesión.

También podrán obtener esta autorización los nacionales centroamericanos por nacimiento autorizados para ejercer la abogacía en Nicaragua que tengan como mínimo cinco años de residencia en Nicaragua, siempre que estén habilitados para ejercer el notariado en su país y que los nicaragüenses estén autorizados para actuar como notarios públicos en sus respectivos países.

(21)

Sector: Agentes Aduaneros

Obligaciones Afectadas: Trato Nacional (Artículo 11.02)

Trato de Nación más Favorecida (Artículo 11.03) Presencia Local (Artículo 11.06)

Medida: Ley que establece el Auto despacho para la Importación, Exportación y otros Regímenes, Ley No. 265, publicada en La Gaceta No. 219 del 17 de Noviembre de 1997.

Artículo 49, 50 y 52.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los agentes aduaneros deben ser nacionales de Nicaragua o extranjeros de un país que permita que los nacionales nicaragüenses actúen como agentes aduaneros.

Una empresa que opere como agente aduanero en Nicaragua debe estar organizada bajo la ley nicaragüense y al menos un oficial de la empresa aduanera debe tener una licencia válida.

(22)

Sector: Servicios de investigación científica Obligación Afectada: Presencia Local (Artículo 11.06)

Medidas: Ley General sobre Explotación de Nuestras Riquezas.

Decreto No. 316, publicado en La Gaceta el 17 de abril de 1958. Artículo 83.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Un nacional extranjero, para realizar actividades de investigación científica relacionada con los recursos naturales, debe tener un representante legal en Nicaragua durante todo el tiempo en que la investigación se lleve a cabo.

(23)

Sector: Régimen de Zonas Francas y Régimen de Perfeccionamiento Activo

Obligación Afectada: Requisitos de Desempeño (Artículo 10.09)

Medidas: Reglamento del Decreto de Zonas Francas Industriales de Exportación, Decreto No. 31-92 publicado en La Gaceta No.112 del 12 de Junio de 1992. Artículos 22 y 67.

Descripción: Inversión

Una empresas autorizada para operar en una zona franca puede introducir hasta el 40 por ciento de su producción por volumen en el territorio de Nicaragua después de pagar los derechos e impuestos, dependiendo de si cae bajo la categoría A (o “primera categoría”), B (o “segunda categoría”), o C (o “tercera categoría”).

Nicaragua aplicará esta medida consistente con sus obligaciones bajo el Acuerdo sobre Subsidios y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial de Comercio.

(24)

Sector: Telecomunicaciones

Obligaciones Afectadas: Acceso a Mercado (Articulo 11.04) Trato Nacional (Artículo 11.02)

Medidas: Contrato de Concesión del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos publicado en La Gaceta No. 67 del 12 de Abril del 2002, cláusula 8.1.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

La Empresa Nicaragüense de Telecomunicaciones (ENITEL), tiene régimen de exclusividad para prestar los servicios de telefonía básica, incluyendo telefonía local, larga distancia nacional e internacional; suministros de enlaces de televisión y telegrafía, de conformidad con lo establecido en el contrato de concesión. La exclusividad de ENITEL concluirá de acuerdo a la ley nicaraguense

(25)

Sector Elaboración de mapas

Obligación Afectada: Acceso a Mercados (Artículo 11.05)

Medidas: Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), Ley No 311 publicada en La Gaceta No. 103 del 28 de Julio de 1999. Artículo 4.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Corresponde al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) elaborar, trazar, editar y publicar los mapas oficiales, catastrales, urbanos y rurales, así como los mapas temáticos y las cartas hidrográficas, náuticas y aeronáuticas de Nicaragua en diferentes escalas.

(26)

Sector: Agua Potable, Alcantarillados Sanitarios, Recolección de Aguas Servidas y Disposición de Aguas Servidas.

Obligación Afectada: Acceso a Mercados (Artículo 11.05)

Medidas: Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL), Ley No. 276, publicada en La Gaceta No. 12 del 20 de enero de 1998. Artículo No. 3

Ley de Suspensión de Concesiones de Uso de Aguas, Ley No. 440, Artículos. 2 y 3

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

El establecimiento, construcción y explotación de obras públicas destinadas al abastecimiento y distribución de agua potable, y la recolección y disposición de aguas servidas, solamente pueden ser realizados por la Empresa Nicaragüense de Acueductos y

Alcantarillados, (ENACAL).

ENACAL es la entidad del Estado responsable de brindar agua potable y recolectar y disponer de residuos líquidos y tiene las funciones siguientes:

(a) Captar, tratar, conducir, almacenar, distribuir y comercializar agua potable; y recolectar, tratar y disponer finalmente de los residuos líquidos.

(b) Comprar agua cruda, comprar y vender agua potable, así como comercializar los servicios de recolección, tratamiento y disposición final de los residuos líquidos.

(c) Tomar todas las medidas necesarias para que las descargas residuales de líquidos tratados minimicen el impacto ambiental.

(d) Elaborar el Plan de Expansión de la Empresa para el corto, mediano y largo plazo.

(e) Investigar, explorar, desarrollar y explotar los recursos hídricos.

(f) Cualquier otra actividad necesaria para su desarrollo.

(27)

Sector Aeropuertos Obligación Afectada: Acceso a Mercados (Artículo 11.05)

Medidas: Ley de la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales, Decreto No. 1292 publicado en La

Gaceta No. 186 el 16 de Agosto de 1983. Artículo 3.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Corresponde a la Empresa Administradora de Aeropuertos Internacionales (EAAI) el establecimiento, operación, administración, realización de obras y prestación de servicios en aeropuertos internacionales.

(28)

Sector Energía

Obligación Afectada: Acceso a Mercados (Artículo 11.05)

Medidas: Ley de la Industria Eléctrica, Ley No. 272 publicada en la Gaceta No. 74 del 23 de Abril de 1998. Artículo 27 y 58.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

Los servicios de transmisión de energía eléctrica sólo pueden ser realizados por el Centro Nacional de Despacho de Carga.

(29)

Sector: Administración de loterías

Obligación Afectada: Acceso a Mercados (Artículo 11.05)

Medidas: Reglamento Interno de Lotería Nacional, publicado en La Gaceta No. 229 del 3 de diciembre de 1996. Artículos 4 y 5.

Descripción: Servicios Transfronterizos

Solamente la Lotería Nacional, empresa propiedad del Estado, puede realizar las actividades de administración de las loterías, sorteos, rifas, promociones, y juegos de azar por dinero o especie. No obstante la oración anterior, las promociones comerciales están permitidas mediante la previa autorización de la Lotería Nacional, la que será libremente otorgada.

(30)

Sector: Servicios de comunicación social Obligación Afectada: Acceso a Mercados (Artículo 11.05)

Medidas: Ley General de Telecomunicaciones y Servicios Postales, Ley No. 200, publicada en La Gaceta Diario Oficial No.

154 del 18 de agosto de 1995. Artículo118.

Descripción: Comercio Transfronterizo de Servicios

La emisión, financiamiento y comercialización de sellos postales, así como el uso de maquinas de franqueo y otros sistemas análogos, está reservado a Correos de Nicaragua.

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