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PDF Tratado De Libre Comercio La República De China

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Salvo disposición en contrario en otros capítulos, en este Tratado se entenderá lo siguiente:. En el caso de Panamá: a) panameños por nacimiento, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución Política de la República de Panamá; Cada Parte otorgará a las mercancías de la otra Parte trato nacional de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus Notas Interpretativas, que se incorporan y forman parte integral de este Acuerdo.

Admisió n Temporal de Mercancías

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 a 4, cualquiera de las Partes podrá mantener, adoptar o cambiar un arancel aduanero para mercancías excluidas del programa de reducción arancelaria establecido en el Anexo 3.04. g) que las mercancías se importen en cantidades que no sean superiores a lo razonable de acuerdo con el uso previsto. Salvo que se disponga lo contrario en este Acuerdo, ninguna de las Partes aplicará a las importaciones temporales libres de impuestos de mercancías del tipo especificado en el párrafo 1(d) en condiciones distintas a las siguientes: a) que las mercancías se importen únicamente con el fin de procesarlas pedidos de bienes o servicios prestados desde el territorio de otra parte contratante o de un país no contratante;

Importació n Libre de Arancel Aduanero para Muestras Comerciales de Valor Insignificante o sin Valor Comercial y

Cuando un producto que esté temporalmente exento de derechos aduaneros de conformidad con el inciso 1, no cumple ninguna de las condiciones impuestas por una parte de conformidad con el inciso 2 y 3, la parte en cuestión puede utilizar: (a) derechos de aduana y otros cargos pagaderos en la importación final de los mismos; y.

Mercancías Reimportadas después de haber sido Reparadas o Alteradas

Ninguna de las Partes podrá imponer derechos aduaneros a las mercancías reimportadas a su territorio después de haber sido exportadas al territorio de la otra Parte para su reparación o alteración. Ninguna de las Partes podrá aplicar derechos de aduana a mercancías importadas temporalmente del territorio de la otra Parte con fines de reparación o alteración.

Valoració n Aduanera

Subsidios a la Exportació n

Las partes también se comprometen a no reintroducir ninguna subvención a la exportación, independientemente del resultado de futuras negociaciones multilaterales del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias y del Acuerdo sobre Agricultura.

Derechos de Trámite Aduanero y Derechos Consulares

A partir de la entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna de las Partes cobrará derechos o tasas consulares, ni exigirá formalidades consulares a las mercancías originarias.

Marcado de País de Origen

Impuestos a la Exportació n

Obligaciones bajo Tratados Intergubernamentales

Comité de Comercio de Mercancías

0302.11.00 Forel (Salmforel, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aquaboniet, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache en Oncorhynchus crisogaster), vers de gekoeld. 0303.21.00 Forel (Salmforel, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aquaboniet, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache en Oncorhynchus crisogaster), bevroren rehegua.

REGLAS DE ORIGEN

Definiciones

Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el Acuerdo de Valoración Aduanera es el productor de la mercancía; Y. Para los efectos de esta definición, el vendedor mencionado en el Acuerdo de Valoración Aduanera es el proveedor del material y el comprador mencionado en el Acuerdo de Valoración Aduanera es el productor de las mercancías.

Mercancía Originaria

Para efectos de esta definición, el vendedor a que se refiere el acuerdo de valor en aduana será el fabricante de la mercancía; y. valor de transacción de un material: el precio realmente pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del fabricante de las mercancías, de conformidad con los principios del artículo 1 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, ajustado de conformidad con el párrafo 1, 3 y 4 del artículo 8, sin tener en cuenta que el material se vende para exportación. Para efectos de este Capítulo, la producción de una mercancía a partir de materiales no originarios que cumpla con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según lo especificado en el Anexo 4.03, debe ocurrir exclusivamente en el territorio de una o ambas Partes, y la mercancía debe cumplir con todos los requisitos aplicables para el contenido de valor regional en el territorio de una o ambas partes.

Operaciones o Procesos Mínimos

Si una mercancía de una Parte cumple con la regla de origen específica establecida en el Anexo 4.03, no se requerirá adicionalmente el cumplimiento del requisito de valor de contenido regional establecido en el párrafo 1(d). Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, no se considerarán originarias las mercancías que sean resultado, exclusivamente, de las operaciones definidas en el artículo 4.04 realizadas en el territorio de las Partes por las cuales toman la forma final en que serán comercializadas. cuando en estas operaciones se utilizaron materiales no originarios, a menos que la regla de origen específica del anexo 4.03 indique lo contrario. a) operaciones necesarias para la conservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento (incluyendo aireación, ventilación, secado, enfriamiento, congelación, eliminación de piezas dañadas, aplicación de aceite, pintura anticorrosión o revestimientos protectores, colocación en sal, dióxido de azufre o cualquier otra solución acuosa);

Materiales Indirectos

Acumulació n

Valor de Contenido Regional

MV: es el valor de transacción de los bienes ajustado sobre base FOB, excepto lo dispuesto en el párrafo 2. MVN: es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustado sobre base CIF, excepto lo dispuesto en el párrafo 5.

De Minimis

Cuando el origen se determine por el método de valor de contenido regional, el porcentaje requerido se especificará en el anexo 4.03. Todos los registros de costos considerados para el cálculo del valor de contenido regional se registrarán y mantendrán de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y aplicables en el territorio de la Parte donde se produce el bien.

Mercancías Fungibles

En el caso de mercancías clasificadas en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje indicado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados en relación con el peso de las mercancías manufacturadas. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario utilizado en la fabricación de mercancías comprendidas en los Capítulos 1 a 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario pertenezca a una subpartida diferente a la mercancía cuyo origen se determina de conformidad con Este artículo.

Juegos o Surtidos de Mercancías

Accesorios, Repuestos y Herramientas

Envases y Materiales de Empaque para la Venta al Por Menor 1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se

Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque

Transbordo

PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

  • Definiciones
  • Certificació n de Origen
  • Obligaciones Relativas a las Importaciones
  • Obligaciones Relacionadas con la Exportació n
  • Registros 1. Cada Parte dispondrá que
  • Procedimiento de Verificació n de Origen
  • Resoluciones Anticipadas
  • Confidencialidad
  • Sanciones
  • Revisió n y Apelació n
  • Reglamentaciones Uniformes
  • Cooperació n

La notificación a que se refiere el párrafo 9 incluirá: a) la identidad de la autoridad aduanera que emite la notificación; Cada Parte garantizará que el exportador o productor presente los registros y documentos mencionados en el párrafo (1)(a) del artículo 5.05 a la autoridad aduanera de la Parte importadora.

MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

  • Definiciones
  • Medidas de Salvaguardia Bilaterales
  • Medidas de Salvaguardia Globales
  • Administració n de los Procedimientos Relativos a Medidas de Salvaguardia
  • Solució n de Controversias en Materia de Medidas de Salvaguardia

Sólo con el consentimiento de la otra Parte, una Parte podrá, después del final del período de transición, aplicar una medida de salvaguardia para abordar casos de daño grave o amenaza de daño grave a la industria nacional que surjan de la aplicación de este Acuerdo. Cada Parte confiará los procedimientos para la aplicación de medidas de salvaguardia y la determinación de la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la autoridad investigadora de cada Parte.

PRÁ CTICAS DESLEALES DE COMERCIO

Á mbito de Aplicació n

Obligació n de Completar una Investigació n

TERCERA PARTE

OBSTÁ CULOS TÉ CNICOS AL COMERCIO

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS

  • Definiciones
  • Disposiciones Generales
  • Derechos de las Partes
  • Obligaciones de las Partes
  • Normas Internacionales y Armonizació n
  • Equivalencia
  • Evaluació n del Riesgo y Determinació n del Nivel Adecuado de Protecció n Sanitaria y Fitosanitaria
  • Reconocimiento de Zonas Libres de Plagas o Enfermedades y de Zonas de Escasa Prevalencia de Plagas o Enfermedades
  • Procedimientos de Control, Inspecció n y Aprobació n
  • Transparencia
  • Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
  • Cooperació n Técnica

Para efectos de aplicar medidas sanitarias y fitosanitarias en los territorios de las Partes, las Partes aplicarán procedimientos de control, inspección y aprobación de conformidad con los siguientes principios: (a) cada Parte aceptará las medidas sanitarias o fitosanitarias de la otra Parte como equivalente, incluso si es diferente del suyo, si este último demuestra objetivamente, utilizando información científica y métodos de evaluación de riesgos acordados por ellos, que las medidas. En vista de la falta de estándares internacionales para el reconocimiento de áreas con baja incidencia de plagas y enfermedades, las Partes acuerdan que el reconocimiento de tales áreas esperará la adopción de estándares internacionales.

MEDIDAS DE NORMALIZACIÓ N, METROLOGÍA Y PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓ N

  • Definiciones
  • Disposiciones Generales
  • Á mbito de Aplicació n
  • Derechos y Obligaciones Básicos Derecho a Adoptar Medidas de Normalización
  • Evaluació n del Riesgo
  • Compatibilidad y Equivalencia
  • Evaluació n de la Conformidad
  • Procedimientos de Autorizació n
  • Metrología
  • Notificació n
  • Centros de Informació n
  • Comité de Normalizació n, Metrología y Procedimientos de Autorizació n
  • Cooperació n Técnica

Además de las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC, las partes aplicarán las disposiciones de este capítulo. En relación con sus procedimientos de evaluación de la conformidad, cada parte estará obligada a: a) dichos procedimientos se inicien y completen lo antes posible y de manera no discriminatoria;

CUARTA PARTE

INVERSIÓ N, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS

INVERSIÒ N

Sin perjuicio del párrafo 2 (d), si un inversionista regularmente autorizado de una Parte proporciona servicios o realiza funciones tales como servicios de rehabilitación social, pensión o seguro de desempleo o seguridad social, bienestar social, educación pública, capacitación pública, salud y cuidado infantil o protección infantil, Las inversiones del inversionista estarán protegidas por las disposiciones de este capítulo. Este Capítulo se aplicará tanto a las inversiones existentes en la fecha de entrada en vigor de este Tratado, como a las inversiones realizadas o adquiridas posteriormente por inversionistas en el territorio de la otra Parte.

Trato Nacional

Trato de Nació n Más Favorecida

Nivel Mínimo de Trato

Nivel de Trato

Trato en Caso de Pérdidas

Requisitos de Desempeñ o

Nada de lo dispuesto en el párrafo 2 se interpretará en el sentido de impedir que una Parte supedite la recepción o la continuidad de la recepción de una ventaja con respecto a una inversión en su territorio por parte de un inversionista de la otra Parte al requisito de que establezca la producción, proporcione un servicio , formar o contratar trabajadores, construir o ampliar determinadas instalaciones o realizar investigaciones y desarrollo, en su territorio. Si la Comisión determina que, de hecho, dicho requisito afecta negativamente el flujo comercial o constituye un obstáculo importante a la inversión de un inversionista de la otra Parte, recomendará las medidas necesarias para eliminar dicha práctica.

Altos Ejecutivos y Juntas Directivas

Ninguna de las Partes exigirá que una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte designe personas de una nacionalidad particular para puestos de alta dirección en esa empresa. Una Parte podrá exigir que la mayoría de los miembros de los órganos rectores o juntas directivas de una empresa de esa Parte que sea una inversión de un inversionista de la otra Parte sea de una nacionalidad específica, siempre que tal requisito se realice sin perjuicio esencialmente de la la capacidad del inversor para ejercer control sobre su inversión.

Reservas y Excepciones

Cada parte permitirá que las transferencias se realicen en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia. Ninguna de las Partes exigirá a sus Inversores que remitan, ni los penalizará por no hacerlo, ninguno de sus ingresos, ganancias, beneficios u otras cantidades que surjan o sean atribuibles a inversiones realizadas en el territorio de la otra Parte. .

Expropiació n e Indemnizació n

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá impedir la ejecución de una transferencia, mediante la aplicación justa, no discriminatoria y de buena fe de sus leyes en los siguientes casos: a) insolvencia, quiebra o protección de los derechos de los acreedores; El párrafo 3 no se interpretará en el sentido de impedir que una Parte, mediante la aplicación de sus leyes de manera justa, no discriminatoria y de buena fe, imponga cualquier medida relacionada con las disposiciones de los párrafos (a) a (e). ) del apartado 4.

Formalidades Especiales y Requisitos de Informació n

Sin perjuicio de las disposiciones de las Secciones 10.02 y 10.03, una Parte podrá exigir a un inversionista de la otra Parte o su inversión en su territorio que proporcione información de rutina sobre esa inversión, únicamente con fines informativos o estadísticos. La Parte protegerá la información comercial confidencial de cualquier divulgación que pueda afectar negativamente la situación competitiva del inversionista o de la inversión.

Relació n con otros Capítulos

Nada en este párrafo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte obtenga o divulgue información en relación con la aplicación justa y de buena fe de sus leyes.

Denegació n de Beneficios

Medidas relativas al Medio Ambiente

Objetivo

Sometimiento de la Reclamació n a Arbitraje

Condiciones Previas al Sometimiento de una Reclamació n al Procedimiento Arbitral

Un inversionista contendiente podrá presentar una solicitud al procedimiento de arbitraje de conformidad con el Artículo 10.18, sólo si el inversionista y la empresa:. a) Consentir someterse a arbitraje en los términos de los procedimientos previstos en este artículo; y. b) renunciar a su derecho a iniciar o continuar cualquier procedimiento en relación con la medida de la Parte contendiente que se alega constituye una de las violaciones mencionadas en el Artículo 10.18 ante cualquier tribunal conforme a la legislación de una Parte u otros procedimientos de solución de controversias, con el excepción de los procedimientos que no tengan por objeto el pago de daños y perjuicios, en los que se requiera la aplicación de medidas de seguridad de carácter suspensivo, declarativo o extraordinario, ante el tribunal administrativo o judicial, de conformidad con la legislación de la Parte en controversia. . Sólo si la Parte Contendiente ha despojado al inversionista contendiente del control de una empresa, no se requerirá una renuncia al compromiso conforme a los párrafos 3(b) y 4(b).

Nú mero de Á rbitros y Método de Nombramiento

El consentimiento otorgado en el inciso 1 y la presentación de una demanda de arbitraje por parte de un inversionista contendiente se considerará que cumple con los requisitos de: A los efectos del Artículo 39 del Convenio del CIADI y el Artículo 7 del Anexo C del Reglamento del Mecanismo Complementario del CIADI, y sin perjuicio de la objeción de un árbitro basada en el Artículo 10.25(1) 3, o por cualquier motivo distinto de la nacionalidad: a) la parte contendiente acepta el nombramiento de cada miembro de un tribunal establecido de conformidad con el Convenio del CIADI o las Reglas del CIADI para facilidades adicionales;

Acumulació n

La parte contendiente deberá proporcionar una copia de la solicitud a la parte contendiente o a los inversores contendientes contra quienes se ha solicitado la orden. El Secretario General nombrará al árbitro presidente de la lista a que se refiere el artículo 10.25, párrafo 4.

Avisos

La parte contendiente presentará a la Secretaría una copia de las solicitudes presentadas de conformidad con el párrafo 3:. a) a más tardar quince (15) días después de recibida la solicitud, en el caso de una solicitud presentada por el inversionista contendiente; cualquiera. b) a más tardar quince (15) días después de la presentación de la solicitud, en caso de que la solicitud sea presentada por la parte impugnante. La parte contendiente deberá presentar a la Secretaría una copia de las solicitudes presentadas de conformidad con el párrafo 6, a más tardar quince (15) días después de recibir la solicitud.

Participació n de una Parte

Documentos

Sede del Procedimiento Arbitral

Derecho Aplicable

Interpretació n de los Anexos

Dictámenes de Expertos

Medidas Provisionales Cautelares

Laudo Final

Definitividad y Ejecució n del Laudo

Un inversionista contendiente puede solicitar la ejecución de un laudo arbitral conforme a la Convención de Nueva York o al Convenio del CIADI, independientemente de si se han iniciado procedimientos conforme al párrafo 5. A los efectos del Artículo I de la Convención de Nueva York, una reclamación sometida a arbitraje conforme a Esta sección se considerará que surge de una relación o transacción comercial.

Disposició n General

Parte Contendiente: La parte contra quien se ha presentado una reclamación conforme a la sección B de este Capítulo; Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI: Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1976.

COMERCIO TRANSFRONTERIZO DE SERVICIOS

  • Definiciones
  • Á mbito de Aplicació n
  • Trato Nacional
  • Trato de Nació n Más Favorecida
  • Nivel de Trato
  • Presencia Local
  • Otorgamiento de Permisos, Autorizaciones, Licencias o Certificaciones
  • Reservas
  • Restricciones Cuantitativas
  • Denegació n de Beneficios
  • Liberalizació n Futura
  • Procedimientos
  • Divulgació n de la Informació n Confidencial
  • Comité de Inversió n y Comercio Transfronterizo de Servicios 1. Las Partes establecen el Comité de Inversión y Comercio Transfronterizo de

Cada Parte otorgará el mejor trato a los servicios transfronterizos y a los proveedores de servicios de la otra Parte según lo exigen los Artículos 11.03 y 11.04. Ninguna Parte exigirá que un proveedor de servicios de la otra Parte establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de negocio, o que resida en su territorio, como condición para prestar un servicio transfronterizo.

SERVICIOS FINANCIEROS

  • Definiciones
  • Á mbito de Aplicació n
  • Organismos Autoregulados
  • Derecho de Establecimiento
  • Comercio Transfronterizo
  • Trato Nacional
  • Trato de Nació n Más Favorecida
  • Excepciones
  • Transparencia
  • Comité de Servicios Financieros
  • Consultas
  • Nuevos Servicios Financieros y Procesamiento de Datos
  • Altos Ejecutivos y Juntas Directivas
  • Reservas y Compromisos Específicos
  • Transferencias
  • Solució n de Controversias entre las Partes
  • Solució n de Controversias sobre Inversió n en Materia de Servicios Financieros entre un Inversionista de una Parte y

Este Capítulo se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte con respecto a: (a) instituciones financieras de la otra Parte; Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, dondequiera que se encuentren, obtener servicios financieros de proveedores de servicios financieros transfronterizos de la otra Parte ubicados en el territorio de esa otra Parte.

TELECOMUNICACIONES

  • Definiciones
  • Á mbito de Aplicació n 1. Este Capítulo se aplica a
  • Acceso a Redes y Servicios Pú blicos de Transporte de Telecomunicaciones y su Uso
  • Condiciones para la Prestació n de Servicios Mejorados o de Valor Agregado
  • Medidas Relativas a la Normalizació n
  • Monopolios o Prácticas Anticompetitivas
  • Transparencia
  • Relació n con Otros Capítulos
  • Relació n con Otras Organizaciones y Acuerdos Internacionales Las Partes reconocen la importancia de las normas internacionales para la
  • Cooperació n Técnica y Otras Consultas

Nada en este párrafo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte establezca subsidios cruzados entre servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. Tales prácticas pueden incluir subvenciones cruzadas, comportamientos extraños y discriminación en el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones.

ENTRADA TEMPORAL DE PERSONAS DE NEGOCIOS

  • Definiciones
  • Principios Generales
  • Obligaciones Generales
  • Autorizació n de Entrada Temporal
  • Suministro de Informació n
  • Solució n de Controversias
  • Relació n con Otros Capítulos

Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá exigir que una persona de negocios que solicite entrada temporal conforme a esta Sección obtenga una visa o documento equivalente antes de la entrada. Sin perjuicio del párrafo 2, una Parte podrá exigir que una persona de negocios solicite entrada temporal conforme a esta sección.

QUINTA PARTE

POLÍTICA DE COMPETENCIA

POLÍTICA DE COMPETENCIA, MONOPOLIOS Y EMPRESAS DEL ESTADO

Cooperació n

El párrafo 3 no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de agencias gubernamentales para fines oficiales y sin el propósito de reventa comercial o uso en la producción de bienes o la prestación de servicios para la venta comercial.

SEXTA PARTE

DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

PROPIEDAD INTELECTUAL

  • Agotamiento del Derecho de Autor y Derechos Conexos
  • Protecció n de Indicaciones Geográficas
  • Protecció n del Conocimiento Tradicional
  • Protecció n del Folclor
  • Relació n entre el Acceso a Recursos Genéticos y la Propiedad Intelectual
  • Obtenciones Vegetales
  • Aplicació n de lo Derechos de la Propiedad Intelectual
  • Aplicació n de las Medidas en Frontera
  • Transparencia
  • Comité de Propiedad Intelectual
  • Cooperació n Técnica

Cada Parte reconocerá y protegerá las indicaciones geográficas de la otra Parte previstas en este artículo. Cada Parte establecerá en su legislación procedimientos administrativos, civiles y penales eficaces con el objetivo de lograr una protección adecuada de los derechos de propiedad intelectual.

SÉ PTIMA PARTE

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS E INSTITUCIONALES

  • TRANSPARENCIA
  • Definiciones
  • Centro de Informació n
  • Publicació n
  • Suministro de Informació n
  • Garantías de Audiencia, Legalidad y Debido Proceso
  • Procedimientos Administrativos para la Adopció n de Medidas de Aplicació n General
  • Revisió n e Impugnació n
  • Comunicaciones y Notificaciones

Para administrar todas las medidas de aplicación general que cubran los aspectos cubiertos por este Acuerdo de manera compatible, imparcial y razonable, cada Parte garantizará que, en sus procedimientos administrativos en los que se apliquen las medidas mencionadas en el Artículo 17.03 en relación con personas particulares , bienes o servicios de la otra Parte en casos específicos:. a) cuando sea posible, las personas de esa otra Parte directamente afectadas por un procedimiento reciban, de conformidad con las disposiciones internas, una notificación razonable del inicio del procedimiento, incluida una descripción de su naturaleza, la declaración de la autoridad a quien corresponde legalmente responsabilidad de iniciarlo y una descripción general de todos los temas controvertidos; Estos tribunales serán imparciales y no estarán conectados con la agencia o autoridad encargada de la aplicación administrativa de la ley, y no tendrán ningún interés material en el resultado del caso.

ADMINISTRACIÓ N DEL TRATADO

  • Subcomisió n Administradora del Tratado
  • Secretariado
  • Comités
  • Subcomités
  • Grupos de Expertos
  • COMITÉ

La Comisión podrá determinar las normas y procedimientos aplicables para el adecuado funcionamiento del Subcomité Administrativo del Tratado. La Comisión y el Subcomité supervisarán el trabajo de todos los comités establecidos o creados de conformidad con este Acuerdo.

SOLUCIÓ N DE CONTROVERSIAS

  • Disposiciones Generales
  • Á mbito de Aplicació n
  • Elecció n de los Foros
  • Casos de Urgencia
  • Consultas
  • Intervenció n de la Comisió n
  • Buenos Oficios, Conciliació n y Mediació n
  • Solicitud para el Establecimiento de un Grupo Arbitral
  • Lista de Á rbitros
  • Cualidades de los Á rbitros
  • Integració n del Grupo Arbitral
  • Reglas Modelo de Procedimiento
  • Informació n y Asesoría Técnica
  • Informe Preliminar
  • Informe Final
  • Cumplimiento del Informe Final
  • Suspensió n de Beneficios
  • Derechos de Particulares
  • Medios Alternativos para la Solució n de Controversias entre Particulares
  • EXCEPCIONES
  • Definiciones
  • Excepciones Generales
  • Seguridad Nacional
  • Balanza de Pagos
  • Excepciones a la Divulgació n de Informació n
  • Tributació n

Dentro de un plazo de quince (15) días a partir de la presentación de la solicitud a la autoridad responsable de la otra Parte, la Comisión establecerá el grupo de arbitraje de conformidad con el artículo 19.12. La Parte notificará a la otra Parte dentro de los treinta (30) días siguientes a la adopción de una medida de conformidad con el párrafo 1.

DISPOSICIONES FINALES

Modificaciones

Reservas

Vigencia

Anexos

Denuncia

Textos Auténticos

參考文獻

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