PROCEDIMIENTOS ADUANEROS
Artículo 5.06 Procedimiento de Verificació n de Origen
1. La Parte importadora, por medio de su autoridad aduanera, podrá solicitar información sobre el origen de una mercancía a la autoridad certificadora de la Parte exportadora.
2. Para efectos de determinar si la mercancía importada a su territorio desde el territorio de la otra Parte bajo trato arancelario preferencial califica como originaria, cada Parte podrá verificar el origen de la mercancía a través de su autoridad aduanera mediante:
(a) cuestionarios escritos para un exportador o importador en territorio de la otra Parte;
(b) visitas de verificación a un exportador o productor en territorio de la otra Parte para revisar los registros y documentos que demuestren que se ha cumplido con las Reglas de Origen de conformidad con el Artículo 5.05 y para inspeccionar las instalaciones utilizadas en la producción de la mercancía, y las utilizadas en la producción de los materiales; o bien podría encargar a la embajada en territorio de la otra Parte a visitar al exportador o productor para verificar el origen; o bien
(c) otros procedimientos acordados por las Partes.
3. Para los efectos de este Artículo, las notificaciones de cuestionarios, oficios, decisiones, avisos y demás comunicaciones por escrito enviadas al exportador o al productor para verificar el origen, se considerarán válidas siempre que se efectúen a través de los medios siguientes:
(a) correo certificado con acuse de recibo o demás medios que confirmen que el exportador o productor ha recibido el documento; o
(b) cualquier otro medio que las Partes acordaren.
4. La disposición del párrafo 2 se aplicará sin perjuicio de la autoridad de verificación por parte de la autoridad certificadora de la Parte importadora con respecto a la aplicación de otras obligaciones de sus propios importadores, exportadores o productores.
5. En el cuestionario por escrito a que se refiere el literal (a) del párrafo 2:
(a) se indicará el período del que dispone el exportador o productor, que no será inferior a treinta (30) días a partir de la fecha de recepción, para responder a la autoridad y devolver el cuestionario o la información y documentación solicitadas; y
(b) incluirá el aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial, en el caso de que el exportador o productor no cumpla con el requisito de presentar el cuestionario debidamente llenado o la información solicitada, dentro de dicho plazo.
6. El exportador o productor que reciba un cuestionario conforme al literal (a) del párrafo 2 contestará el cuestionario y lo devolverá dentro del plazo establecido en el literal (a) del párrafo 5, a partir de la fecha de recibo. Durante ese plazo, el exportador o productor podrá solicitar una extensión por escrito de la autoridad aduanera de la Parte importadora, que en este caso no sobrepasará los treinta (30) días. Esta solicitud no tendrá la consecuencia de negar el trato arancelario.
7. Cada Parte dispondrá que, aun cuando hubiere recibido el cuestionario contestado al que se refiere el literal (a) del párrafo 2 dentro del plazo correspondiente, cada Parte podría solicitar aún mayor información para determinar el origen de las mercancías sujeto a verificación. Podrá solicitar, por medio de su autoridad aduanera, información adicional de parte del exportador o productor, mediante un cuestionario posterior, en cual caso el exportador o productor responderá a la solicitud y entregará la información dentro de un plazo que no excederá los treinta (30) días a partir de la fecha de recibo.
8. En caso de que el exportador o productor no conteste los cuestionarios correctamente, o no devuelva el cuestionario dentro del plazo correspondiente a que se refieren los párrafos 6 y 7 anteriores, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial de las mercancías sujetas a verificación, previa decisión por escrito, dirigida al exportador o productor, inclusive las determinaciones hallazgos de hecho y el fundamento legal que justifique la determinación.
9. Antes de hacer la visita de verificación conforme al literal (b) del párrafo 2, la Parte importadora, por medio de su autoridad certificadora, proporcionará una notificación por escrito de su intención de hacer la visita. La notificación será enviada al exportador o productor a ser visitado, a las autoridades certificadoras y a la autoridad aduanera de la Parte en cuyo territorio se hará la visita, y a la embajada de la otra Parte ubicada en el territorio de la Parte importadora, de solicitarlo esa otra Parte. La Parte importadora, por medio de su autoridad aduanera, solicitará el consentimiento por escrito del exportador o productor a quien pretende visitar.
10. La notificación a que se refiere el párrafo 9 incluirá:
(a) la identidad de la autoridad aduanera que expide la notificación;
(b) el nombre del exportador o productor a quien va a visitar;
(c) la fecha y el lugar de la visita de verificación propuesta;
(d) el objetivo y el alcance de la visita de verificación propuesta, inclusive la referencia específica a las mercancías que estén sujetas a la verificación;
(e) los nombres (los datos personales) y cargos de los funcionarios que realicen la visita; y
(f) la autoridad legal para realizar la visita de verificación.
11. Toda modificación de la información a que se refiere el literal (e) del párrafo 10 será notificada al exportador o productor, a la autoridad aduanera y a la autoridad certificadora de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Toda modificación de la información a que se refieren los literales (a), (b), (c), (d) y (f) del párrafo 10 será notificada conforme al párrafo 9.
12. Cuando un exportador o productor no hubiera dado su consentimiento por escrito a una visita de verificación propuesta dentro de los treinta (30) días de haber recibido la notificación conforme al párrafo 9, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial a la mercancía o a las mercancías que hayan sido sujetos a la visita de verificación.
13. Cada Parte podrá exigir, cuando su autoridad aduanera reciba alguna notificación conforme al párrafo 9 dentro de los quince (15) días de haberla recibido, que se posponga la visita de verificación propuesta por un plazo que no se excederá de los sesenta (60) días a partir de la fecha en que se recibió la notificación, o por un plazo más largo según lo acordaren las Partes.
14. Las Partes no negarán el trato arancelario preferencial a una mercancía únicamente porque se posponga una visita de verificación conforme al párrafo 13.
15. Cada Parte permitirá que un exportador o productor cuyo mercancía sea sujeto a una visita de verificación, nombre a dos observadores que estén presentes durante la visita, siempre que éstos no participen de manera alguna que no sea la de observador.
Si el exportador o productor no llegare a nombrar a los observadores, ello no causará que se posponga la visita.
16. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor proporcione los registros y documentos a que se refiere el literal (1)(a) del Artículo 5.05 a la autoridad aduanera de la Parte importadora. Si los registros y documentos no están en el poder del exportador o productor, éste podrá solicitar que el productor o suplidor de los materiales los entregue a la autoridad aduanera encargada de la verificación.
17. Cada Parte verificará que su autoridad aduanera cumpla con los requisitos sobre valor de contenido regional, el cálculo de minimis o cualquier otra medida incluida en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), conforme a los principios contables aceptados generalmente que se apliquen en territorio de la Parte de donde se exporte la mercancía.
18. La autoridad aduanera de la Parte importadora tomará el acta de la visita, que incluirá los hechos confirmados por ella. El exportador o productor y los observadores nombrados podrán firmar el acta según fuere pertinente.
19. Dentro de un plazo de 120 días a partir de la conclusión de la verificación, la autoridad aduanera proporcionará una decisión por escrito al exportador o productor de las mercancías sujetos a verificación, en la que determine si la mercancía califica como originaria, incluidos los hallazgos de hecho y el fundamento legal de la determinación.
20. Cuando una autoridad aduanera niega el trato arancelario preferencial a una mercancía o a varios mercancías sujetos a verificación, dicha autoridad deberá expedir una decisión por escrito, mercancía fundada y razonada, la cual será notificada al exportador o productor conforme al párrafo 3 y tomará efecto el día después del recibo.
21. Cuando una verificación realizada por una Parte demuestra que un exportador o productor ha certificado o proporcionado más de una vez de manera falsa o sin fundamento que una mercancía califica como mercancía originaria, la Parte importadora podrá suspender el trato arancelario preferencial al mercancía idéntico que esa persona exporta o produce, hasta tanto esa persona establezca el cumplimiento del Capítulo 4 (Reglas de Origen).
22. Si en dos o más verificaciones de origen se hubieran tomado dos o más decisiones que negaran el trato arancelario preferencial a mercancías que fueren igual que la mercancía sujeto a verificación, se considerará que un exportador o productor ha certificado o proporcionado información en más de una ocasión de manera falso o infundada al declarar que una mercancía importada al territorio de una Parte califica como originaria.
23. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine que una mercancía importada a su territorio no califica como originaria, conforme a la clasificación arancelaria o al valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de una mercancía, y difiere de la clasificación o del valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción de la mercancía, y difiere de la clasificación o del valor aplicado a los materiales por la Parte de donde la mercancía fue exportado, esa Parte dispondrá que su decisión no tomará efecto hasta que sea notificada por escrito al importador de las mercancías y a la persona que haya llenado y firmado el Certificado de Origen, así como el productor de la mercancía.
24. Una Parte no aplicará una decisión emitida de conformidad con párrafo 23 a una
(a) la autoridad aduanera de la Parte desde cuyo territorio se hubiera exportado la mercancía, hubiera tomado una decisión sobre la clasificación aduanera o sobre el valor de dichos materiales, en los que una persona tendría derecho a confiar; y
(b) las mencionadas decisiones se hubieran tomado antes del inicio de la verificación de origen.