• 沒有找到結果。

20. Cuando a través de una verificación la Parte importadora determine que un importador, exportador o un productor ha proporcionado más de una vez un certificado de origen falso o sin fundamento o declarado que una mercancía califica como originaria, la Parte importadora podrá suspender el tratamiento arancelario preferencial a mercancías idénticas importadas, exportadas o producidas por esa persona, hasta que se compruebe que dicha persona cumpla con todos los requerimientos establecidos en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y este Capítulo.

21. Cuando la autoridad competente de la Parte importadora determine que una mercancía importada a su territorio no califica como originaria, el importador debe pagar cualquier arancel aduanero debido y otros cargos aplicables de conformidad con la legislación de cada Parte.

22. En el caso que el tratamiento arancelario preferencial sea reanudado, la autoridad competente de la Parte importadora emitirá una determinación de origen escrita en la cual la autoridad competente de la Parte importadora establezca la reanudación del tratamiento arancelario preferencial para la mercancía, deberá ser notificada al importador, exportador o productor y a la autoridad competente y autoridad certificadora de la Parte exportadora; la cual contendrá los hechos y base legal para su determinación.

23. Una Parte no aplicará una determinación de origen emitida de conformidad con el párrafo 18 para una importación realizada antes de la fecha en que entre en vigencia la determinación de origen, cuando:

(a) la autoridad aduanera de la Parte exportadora haya emitido una resolución anticipada sobre la clasificación arancelaria o valoración de uno o más materiales utilizados en la mercancía de conformidad con el Artículo 5.07;

(b) la determinación de la Parte importadora este basada en una clasificación arancelaria o valoración de dichos materiales que sea diferente a la proporcionada en la resolución anticipada referida en el literal (a); y

(c) la autoridad aduanera haya emitido una resolución anticipada antes de la determinación de la Parte importadora.

(a) si la mercancía califica como originaria, de conformidad con el Capítulo 4 (Reglas de Origen);

(b) si los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con los cambios aplicables en la clasificación arancelaria establecidos en el Anexo 4.03 (Reglas de Origen Específicas);

(c) si la mercancía cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen) y en el Anexo 4.03 (Reglas Específicas de Origen);

(d) si el método aplicado por un exportador o productor en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las normas y principios del Acuerdo de Valoración Aduanera, para calcular el valor de la transacción de una mercancía o de los materiales utilizados en la producción de la mercancía, con respecto de la cual se solicita una resolución anticipada, es adecuado para demostrar si la mercancía satisface un requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen) y en el Anexo 4.03 (Reglas de Origen Específicas); o

(e) otros asuntos que las Partes puedan acordar.

2. Cada Parte deberá establecer directrices para la emisión de resoluciones anticipadas, incluyendo:

(a) la obligación del importador de proporcionar información requerida razonablemente para tramitar una solicitud para dicha resolución;

(b) la facultad de la autoridad competente para solicitar en cualquier momento información adicional de la persona que solicita una resolución anticipada, mientras se evalúa dicha solicitud;

(c) la obligación de la autoridad competente de emitir una resolución anticipada dentro de un período máximo de ciento veinte (120) días, una vez que toda la información necesaria ha sido obtenida del solicitante; y

(d) la obligación de la autoridad competente de emitir una resolución anticipada de manera completa, bien fundamentada y razonada.

3. Cada Parte aplicará una resolución anticipada a las importaciones concernientes, a partir de la fecha en que se haya emitido la resolución o de una fecha posterior indicada en la resolución, salvo que dicha resolución haya sido modificada o revocada de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5.

4. Cada Parte otorgará a cualquier persona que solicite una resolución anticipada el mismo tratamiento, incluyendo la misma interpretación y aplicación de las disposiciones

del Capítulo 4 (Reglas de Origen), que se refieren a la determinación de origen, que haya otorgado a cualquier otra persona, a quien se le ha emitido una resolución anticipada, siempre que los hechos y circunstancias sean idénticos a todos los aspectos sustanciales.

5. Una resolución anticipada podrá ser modificada o revocada por medio de la autoridad competente emisora:

(a) cuando se fundamente en un error:

(i) de hecho;

(ii) en la clasificación arancelaria de la mercancía o los materiales que sean objeto de la resolución; o

(iii) en la aplicación del requisito de valor de contenido regional conforme al Capítulo 4 (Reglas de Origen);

(b) cuando la resolución no esta acorde con la interpretación acordada por las Partes con respecto al Capítulo 4 (Reglas de Origen);

(c) cuando hay un cambio en los hechos y circunstancias en la que se basa la resolución;

(d) con el fin de estar conforme con una modificación del Capítulo 4 (Reglas de Origen) o este Capítulo; o

(e) para efectos de cumplir con una decisión administrativa independientemente de la autoridad emisora, una decisión judicial o de ajustarse a un cambio en la legislación nacional de la Parte que haya emitido la resolución anticipada.

6. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de una resolución anticipada deberá entrar en vigor a partir de la fecha en la que la modificación o revocación es emitida, o en una fecha posterior que pueda ser especificada en esta, y no será aplicada a la importación de una mercancía que se haya realizado previo a esa fecha, a menos que la persona a la que se le haya emitido la resolución anticipada no ha actuado conforme a sus términos y condiciones.

7. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente verifique el origen de una mercancía con respecto a la cual una resolución anticipada se ha emitido, esa autoridad deberá evaluar si:

(a) el exportador o productor ha cumplido con los términos y condiciones de la resolución anticipada;

(b) las operaciones del exportador o productor son consistentes con los hechos y circunstancias en la que se fundamenta la resolución anticipada; y

(c) los datos y cálculos utilizados en la aplicación de criterios o métodos para calcular el valor de contenido regional sean correctos en todos los aspectos substanciales.

8. Cada Parte dispondrá que, cuando su autoridad competente determine que alguno de los requisitos establecidos en el párrafo 7 no se han cumplido, esa autoridad podrá modificar o revocar la resolución anticipada según lo ameriten las circunstancias.

9. Cada Parte dispondrá que, cuando a una persona a quien se ha emitido una resolución anticipada demuestre que ha actuado con cuidado razonable y de buena fe al manifiestar los hechos y circunstancias en los que se fundamente la resolución, esa persona no deberá ser penalizada, siempre que la autoridad emisora determine que la resolución fue fundamentada en información incorrecta.

10. Cada Parte dispondrá que, cuando una resolución anticipada ha sido emitida a una persona que haya declarado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en las que se haya fundamentado la resolución, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones de la resolución, la autoridad competente podrá aplicar medidas contra esa persona conforme a la legislación de cada Parte.

11. Las Partes deberán disponer que el titular de una resolución anticipada podrá utilizarla únicamente mientras se mantengan los hechos o circunstancias en los que se sustentó. En caso de que esos hechos o circunstancias hayan cambiado, al titular de la resolución deberá permitírsele presentar la información necesaria a la autoridad emisora para modificar o revocarla de conformidad con el párrafo 5.

12. No será objeto de resolución anticipada una mercancía que se encuentre sujeta a un procedimiento de verificación de origen o a una solicitud de revisión o apelación en el territorio de una de las Partes.